La protección penal del honor
Luis de la Barreda Solórzano
Desde la infancia sentimos las necesidad de ser apreciados por los demás. Esta necesidad tiene que ver con un íntimo sentimiento de la dignidad. Nos gusta que se expresen bien de nosotros y nos incomoda o nos ofende saber que somos objeto de juicios desfavorables, más cuando sabemos o creemos que éstos se basan en hechos que se nos atribuyen falsamente, o que son injustos porque responden a la malquerencia o a la envidia. Incluso hay canallas que, sabiendo que lo son, experimentan profunda molestia de que se les señale como tales.
La opinión de los demás importa, aunque haya quien lo niegue. Desde luego, el grado de importancia que se le asigna varía de una persona a otra, y, por supuesto, influyen el tema objeto de la opinión y la valoración que se haga de los opinantes. Un juicio estético negativo sobre una blusa o sobre una corbata puede echarle a perder el día a unos mientras que a otros quizá hasta les divierta. Una imputación sobre la autoría de un acto horrendo, en cambio, difícilmente resultará divertida para el imputado, aunque de ella no se llegaran a derivar consecuencias perjudiciales en ninguno de los ámbitos de las relaciones sociales.
Antaño se sostuvo que el honor era privativo de las clases sociales privilegiadas. El honor en el noble es innato —asevera Américo de Castro en su estudio sobre ese concepto en los siglos XVI y XVII—, y podría añadirse que es patrimonio exclusivo de la nobleza. En el teatro es frecuente que al villano se le niegue el derecho a tener honor... “Los títulos de honor son evidentes en el noble o hidalgo y en el que goza de autoridad. En esquema podría decirse que no hay honor fuera de la nobleza, ni nobleza sin que el rey cree y corrobore la calidad de noble”.[1]
Asimismo, al honor se le atribuía una insuperable jerarquía dentro de los bienes del individuo. El mismo Américo de Castro apunta que en el teatro de Lope la fama era la razón de la existencia humana, y que su cuidado y defensa exigían procedimientos análogos a los de la defensa contra la muerte física.[2] Observa Unamuno: “La bárbara Ley del Honor no es otra cosa que la necesidad del hombre de hacerse respetar, llevada a punto de sacrificar a ella la vida. ¡Muera yo, viva mi fama!, exclamó Rodrigo Arias al ser herido mortalmente por don Diego Ordóñez de Lara”.[3] El propio escritor rememora la famosa cuarteta
- Procure siempre acertarla
el honrado y principal;
pero si la acierta mal,
defenderla y no enmendarla.
La vida, el amor y la hacienda, valores muy importantes, eran entonces, sin embargo, de menor calidad que el honor.
Hoy el honor se ha democratizado y, sin perder su calidad de bien importante, no tiene en la valoración social la jerarquía que en aquellos tiempos se le otorgaba. “El concepto de honor —constata Jiménez Huerta— se desvincula, pues, de aquel soberbio orgullo, altivo ademán y altisonante eco con que se identificaba antañonamente y se trueca en el afable respeto que en nuestra civilización merece cualquier persona, el cual deja su impronta en todas las manifestaciones de las relaciones humanas. Y este mínimo respeto es el interés psicológico e inmaterial que sirve de base en nuestros días a la tutela jurídica. No hay que confundir en la hora actual el honor tutelado penalmente con otros sentimientos íntimos y de afín apariencia: la soberbia, el amor propio, la altanería, el orgullo y la vanidad”.[4]
Hasta ahora no se ha intentado en estas líneas una definición del honor, pero hay conceptos difícilmente definibles cuyo significado, no obstante, comprendemos o intuimos, como ocurre, por ejemplo, con los de amor, esperanza y dignidad. “En la mayor parte de las épocas ha parecido innecesario —considera Barbero Santos—, por resultar trivial al constituir una idea común a la generalidad de los ciudadanos viva en la comunidad, definir lo que por honor se entiende”.[5]
Berner ha subrayado que sería introducir la inmoralidad en las relaciones humanas que cada hombre fuere compelido a decir de otro únicamente cosas honorables, lo cual obligaría a la mentira y derrumbaría el sólido puntal de la moralidad. Quien emite un libre juicio con sujeción a la verdad, hace estricto uso de un derecho y no viola el honor de nadie.[6]
La tutela jurídica del honor se justifica por la necesidad de no dejar al titular del bien a merced de impunes ataques infamantes que afecten su buena fama, en atención al respeto y consideraciones debidos a todos los seres humanos.
Spasari sostiene que el concepto jurídico del honor surge de valoraciones medias relacionadas con las reglas subjetivas que la experiencia social incesantemente elabora, y no es el fruto ni de la susceptibilidad ni de la hipersensibilidad de cada uno.[7]
Los límites de la libertad de expresión
Aquí se abordará el apasionante tema entre el ejercicio de la libertad de expresión y los límites que a éste impone la tutela penal del honor.
La libertad de expresión está reconocida en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948: ”Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 dice en sus dos primeros incisos: “Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones”, y “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. El acápite primero del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 consagra el “derecho a la libertad de pensamiento y expresión”.
Por otra parte, el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 dispone: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. En los mismos términos está formulado el artículo 17 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1969. Los incisos 2 y 3 del artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, de San José, contienen expresiones análogas a las de la Declaración Universal.
Las disposiciones invocadas imponen dos límites: la prohibición de injerencias arbitrarias en la vida privada (la familia, el domicilio y la correspondencia forman parte de este ámbito) y la prohibición de ataques a la honra o la reputación. Su quebrantamiento puede dar lugar a conductas delictivas.
Difamación y vida privada.
La esfera de la vida privada es el ámbito de la vida personal que solamente concierne al individuo y que, por tanto, salvo con la anuencia de éste, queda vedado para los demás. Este ámbito se basa en la individualidad, la autonomía y la libertad que se admiten como propias de todo ser humano. Es de allí de donde se desprende el derecho de mantener secretas e inviolables ciertas manifestaciones de la propia vida.
Lucien Martín lo entiende como aquello que se vive “tras la puerta cerrada”.[8] Jescheck lo caracteriza como “el muro de la vida privada de otro”.[9] Eduardo Novoa Monreal entiende que “la vida privada está constituida por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños y cuyo conocimiento por éstos puede turbarla moralmente por afectar su pudor o su recato, a menos que esa persona asienta a ese conocimiento”.[10]
Episodios recientes ejemplifican intromisiones arbitrarias en la vida privada.
Diversos medios de comunicación ingleses han atacado una sentencia que impide, en aplicación de la ley de la confidencialidad de la vida privada, la publicación de entrevistas con dos supuestas amantes de un famoso futbolista casado, las cuales revelaron al entrevistador secretos de alcoba de su relación con el deportista. El juez suspendió cautelarmente su publicación y después la prohibió de manera definitiva argumentando que las relaciones sexuales son confidenciales aun cuando los protagonistas no lo hayan acordado así expresamente, y que la historia no es de interés público. Además, señala que una de las mujeres trató de obtener del futbolista, extorsionándolo, 3,000 libras. El Sunday People, tabloide afectado por la decisión, hizo pública la historia sin mencionar el nombre del jugador, con una foto en negro con el pie “censurada” y con un enorme titular en primera plana: “Amordazado”. El editor del periódico, Neil Wallis, ha dicho que el fallo judicial es una agresión a todas nuestras libertades”. El abogado Mark Stephens, especializado en medios, sostiene que la sentencia va a perjudicar al periodismo de investigación. Lord Wakeham, presidente de la comisión de quejas de la prensa, cree que se trata de un golpe a la libertad de prensa “sin precedente en tiempos modernos”.
La revista alemana Gala fue condenada a pagar 100,000 euros a la princesa Carolina de Mónaco por publicar fotos donde ésta aparece en un yate con varios amigos durante una fiesta privada en la bahía de Palma de Mallorca. El yate se encontraba a una distancia tal de la costa mallorquina como para no ser visto desde tierra firme, por lo que, argumenta el juez, lo que allí pasaba “no pertenecía a la esfera pública”. Carolina había obtenido anteriormente una indemnización de la revista del corazón Bunte, también alemana, por un caso similar en 1996.
En mayo de 1997, Isabel Arvide escribió que los hijos de la actriz Sasha Montenegro eran bastardos. La agraviada fue condenada por esta aseveración a pagar una fuerte suma por daño moral.
¿Se lesionó la libertad de expresión con tales resoluciones judiciales? ¿O lo publicado constituyó difamación? En Los testamentos traicionados, el profundo escritor checo Milan Kundera observa: “Una vieja utopía revolucionaria, fascista o comunista: la vida sin secretos, donde vida pública y vida privada no sean más que una. El sueño surrealista de Breton: la casa de cristal, casa sin cortinas en la que el hombre vive a la vista de todos...”. Agrega que la gente se ha venido dando cuenta “de que lo privado y lo público son por esencia dos mundos distintos y que el respeto de esta diferencia es la condición sine qua non para que un hombre pueda vivir como un hombre libre; que la cortina que separa esos dos mundos es intocable y que los que arrancan las cortinas son criminales”.
Difamación y vida pública
Si el ámbito de la vida privada debe quedar vedado a cualquier intromisión arbitraria, es en la esfera de la vida pública en la que hay que delimitar hasta dónde puede llegar la libertad de expresión.
Según el Diccionario de la Lengua, difamar significa “desacreditar a uno publicando cosas contra su buena opinión y fama”. El Código Penal del Distrito Federal establece que comete difamación el que “con ánimo de dañar comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causar o cause a ésta una afectación en su honor, dignidad o reputación” (artículo 214).
La conducta típica es comunicar, es decir, hacer saber, informar, participar, descubrir a un tercero el hecho o la autoría del hecho imputado con ánimo de dañar al ofendido. Ese ánimo de dañar que exige la figura típica es el animus diffamandi, que queda excluido en los supuestos de:
- Animus defendendi, que se presenta no sólo cuando el sujeto califica de mendaz o falsario a quien divulga versiones embusteras que afectan su fama sino también cuando revela hechos vilipendiosos del ofensor para demostrar su escasa credibilidad;
- Animus convinciandi, que se configura al presentarse ante el Ministerio Público o los jueces un escrito que contenga expresiones difamatorias relacionadas con el asunto que se ventile, en cuyo caso corresponderá al juez imponer la correspondiente corrección disciplinaria;
- Animus criticandi, con el que el sujeto manifiesta su opinión desfavorable sobre una obra literaria, científica o artística, o sobre un invento, o sobre un personaje público o una figura histórica, aun cuando sus juicios abarquen la inspiración, los conocimientos o la inteligencia del autor o el inventor, o las cualidades personales del personaje público o la figura histórica. La crítica puede recaer sobre la obra o sobre la persona. Jiménez Huerta observa que resulta difícil separar con un cortante tajo la frontera entre la crítica y la difamación, pero sostiene: “No existen límites a la libertad de crítica de la obra artística o científica en tanto que los dardos críticos por venenosos que fueren no se disparen rectilíneamente sobre la persona del autor y le expongan al odio, al desprecio o al ridículo o en tanto que pérfidamente no se alteren los hechos en que se fundamenta la crítica, pues una tergiversación de esta naturaleza, no explicable por un lógico y humano error, pone en relieve el animus diffamandi”.[11] Por su parte, Spasari delimita: “Quien critica, razona; quien ofende, ataca. Las dimensiones lógicas y espirituales de la crítica y del ataque son inconfundibles”.[12]
- Animus consulendi, con el que actúa tanto el sujeto que proporciona a otro los datos que le hubiere solicitado como el que por propia iniciativa advierte a otro del riesgo que corre, siempre que en uno u otro caso actúe sinceramente, y
- Animus narrandi, el que motiva al sujeto que hace un relato sobre algún suceso real, siempre y cuando no falte a sabiendas a la verdad.
Las directrices están trazadas a fin de distinguir entre la manifestación legítima de las ideas y aquella lesiva de la buena fama de otro. Parecen razonables. Apunta Quintano Ripollés: “Un excesivo rigor en la materia que nos ocupa sería susceptible de anquilosar la vida social, política, científica o artística, favoreciendo, en cambio, por el ambiente de silencio y clandestinidad, todo género de conductas inmorales o torpes”.[13]
Los críticos más agudos y rigurosos suelen ser también los que más acatan el deber jurídico de la figura delictiva de difamación. Recientemente, el conductor de noticiarios Pedro Ferriz de Con se querelló contra el periodista Raúl Trejo Delarbre, quien había criticado su proceder respecto de la exclusión de Carmen Aristegui de un segmento noticioso y algunas de sus conductas anteriores en el ámbito de los medios de comunicación. El querellante adujo que el doctor Trejo en su columna de La Crónica de hoy había atacado su vida privada con manifestaciones y expresiones maliciosas que lo exponen al odio, desprecio o ridículo, y pueden causarle un grave demérito en su reputación y sus intereses legítimos.
Sin embargo, como lo saben todos sus lectores, el doctor Trejo Delarbre es uno de los editorialistas que más lúcidamente ha objetado la ligereza y la impunidad con que se ha injuriado, calumniado y difamado en los medios de comunicación, además de que se distingue por practicar un periodismo de alta calidad, con análisis y reflexiones inteligentes y bien informados, y con apego en todo momento a los principios éticos que deben observarse en esa práctica profesional.
En la columna en que según el querellante se ataca su vida privada, Trejo no le atribuye a éste la realización de alguna conducta reprobable que hubiera sido desconocida, sino emite su valoración sobre hechos ya conocidos por la opinión pública, pues tuvieron una amplia difusión en diarios, revistas y noticiarios, y que pertenecen al ámbito de la actuación pública (Velu indica que componen la vida pública las actividades mediante las cuales el individuo participa en la vida social, entre las cuales se encuentran las relativas al trabajo[14]). Tal juicio sobre Ferriz de Con es adverso, pero está emitido con animus criticandi, en legítimo ejercicio de la actividad periodística, en asuntos de interés público y específicamente en un tema en que el autor se ha especializado, a saber, el comportamiento de quienes manejan o trabajan en los medios de comunicación.
¿Difamación sólo civil?
Se debate actualmente si la difamación debe proseguir siendo un delito o sólo debe permanecer como ilícito civil. La amplia corriente que propugna su exclusión del universo penal aduce que no debe coaccionarse la libre expresión bajo pena privativa de libertad. Sin embargo, debe considerarse que la sanción penal puede ser meramente pecuniaria, que el bien tutelado es importante, que la vía civil exige al demandante conocimientos jurídicos o la contratación de un abogado, y que suele ser más difícil que el procedimiento penal.
Por otra parte, bajo el rubro difamación se contemplan supuestos de muy diversa gravedad. No es lo mismo revelarle algo sobre un personaje a una persona sin poder sobre él ni interés para él, que informárselo al patrón de quien depende que el imputado conserve su trabajo u obtenga un ascenso laboral; no es lo mismo participar algo sobre un personaje a unos cuantos amigos en una reunión privada que hacerlo en un medio de comunicación; no es lo mismo, en fin, decir del personaje que tiene mal gusto para las corbatas que achacarle que es un monstruo que echa a perder la vida de todos los que lo quieren.
La difamación debe seguir siendo delito en aquellos casos en que se causa dolosamente un grave daño al ofendido en su fama pública.
Calumnia
Más grave que la difamación, en la calumnia se imputa falsamente a otro la comisión de un hecho que la ley califica como delito, a sabiendas de que éste no existe o de que el imputado no es el que lo cometió (artículo 216 del Código Penal del Distrito Federal).
Lamentablemente, en nuestros medios de comunicación pueden encontrarse sin demasiada dificultad ejemplos de procederes calumniosos. El número de Etcétera (“una ventana al mundo de los medios”) de noviembre de 2001 ofrece un magnífico reportaje de Marco Levario Turcott con más de cien casos de injuria, difamación o calumnia, entre los cuales muchos son irresistibles de ser citados. Basten los siguientes ejemplos con apariencia de calumnia:
El 31 de julio de 1994, Últimas Noticias de Excélsior implica al diputado Octaviano Alanís Alanís en el homicidio de José Francisco Ruiz Massieu, “según los rumores que hubo en la Cámara de Diputados”. El 1º de agosto, la Procuraduría General de la República aclara que el legislador no era investigado. El rotativo no informó al respecto.
Durante varios meses, Federico Arreola, colaborador de El Economista, acusó a Manlio Fabio Beltrones de complicidad en el complot que, según él, mató a Colosio. El 13 de octubre de 1995, Arreola se disculpa con Beltrones... a su manera: “Pero bueno, la libertad de expresión existe en México y cada quien es libre de decir lo que se le pegue la gana”.
A mediados de 1997, se citó a declarar en un procedimiento penal a Cuauhtémoc Cárdenas para que demostrara sus acusaciones contra Joseph Cordoba Montoya, a quien implicaba en varios delitos. El entonces candidato al gobierno del Distrito Federal dijo que se “sustentaba” en las notas periodísticas, lo que da una idea de la cantidad de acusaciones que en distintos medios se han hecho con ligereza contra Cordoba.
El 22 de julio de 1995, la revista Quehacer político publicó que no hay uno ni dos ni tres ni cuatro ni cinco Aburto. “Hay por lo menos ocho Aburto producto de un experimento que encabeza Ramón de la Fuente Muñiz, padre del secretario de Salud, para formar clones”.
El 13 de marzo de 1997, el fiscal especial Luis Raúl González Pérez dio un informe detallado sobre las averiguaciones del homicidio de Colosio. Sin embargo, El Universal lo acusa: “En el país existe plena conciencia de que se trata de una estrategia para ganar tiempo y encubrir la autoría intelectual del magnicidio”.
El 13 de septiembre de 1996, el diario tabasqueño La Verdad del Sureste publicó en primera plana una foto donde presuntos miembros del EPR aparecen al lado del gobernador Roberto Madrazo mientras éste hacía una gira de trabajo por la entidad. Al día siguiente, La Jornada publicó en portada aquella imagen y, en interiores, da relieve a diversas acusaciones en el sentido de que Madrazo pudiera estar ligado al EPR, y con esa orientación publica varios cartones, el artículo de Julio Hernández López y la demanda del perredista Nicolás Heredia Damián, quien “exigió que se investiguen los nexos del gobernador con los presuntos rebeldes, pues consideró posible que se esté gestando un movimiento entre los duros del PRI para derrocar al presidente Zedillo”.
El 19 de septiembre de 1995, El Universal y El Financiero publican que Antonio C. Márquez Estrada, agente de la Procuraduría General de la República, es el verdadero asesino de Colosio. Días después, Márquez se presenta ante los medios. No se había presentado antes porque estaba de luna de miel. La Procuraduría General de la República respaldó su inocencia.
El 3 de junio de 2001, Milenio diario publica el titular Nuevo cártel en Ciudad Juárez. En un reportaje, Isabel Arvide afirma que Rodríguez Borunda, propietario del Diario de Chihuahua, es narcotraficante. Al día siguiente, en una breve nota de portada se lee: “Milenio diario desea expresar disculpas públicas”. La señora Arvide no hizo lo mismo.
El 29 de diciembre de 1997, La Jornada acusó al gobernador de Chiapas Julio César Ruiz Ferro de concebir, diseñar y ordenar la masacre de Acteal. No ofreció pruebas. Cuando la Procuraduría General de la República afirmó que no había elementos para procesar a Ruiz Ferro, el periódico omitió la información.
El 15 de noviembre de 1996, sin ofrecer prueba alguna, en La Jornada, Luis Javier Garrido afirmó que con la complicidad de Abraham Zabludovsky y otros, Salinas y sus amigos adquirieron “las empresas privatizadas con dinero del narco, en una de las mayores operaciones de lavado de dinero que se recuerden”.
Telón
El difamado y el calumniado son los ofendidos en los delitos de difamación y calumnia, respectivamente. Cuando tales delitos se perpetran a través de los medios de comunicación, todos somos ofendidos. La libertad de expresión, indispensable en un régimen democrática, no ha de servir de coartada para difamar o calumniar.
Ciudad de México, marzo de 2003.
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[1] Américo de Castro, Semblanzas y estudios españoles, 1956, páginas 336 y 346.
[2] Obra citada, páginas 334 y siguientes.
[3] Miguel de Unamuno, Ensayos, tomo I, página 93.
[4] Mariano Jiménez Huerta, Derecho penal mexicano, III, Editorial Porrúa, México, segunda edición, México, 1974, página 18.
[5] Marino Barbero Santos, Estudios de Criminología y Derecho Penal, 1972, página 305.
[6] Berner, Lehrbuch des Deutschen Strafrechts, 1848, páginas 469 y siguientes.
[7] Spasari, Sintesi di uno studio sui delitti contro l’onore, página 10.
[8] Lucien Martín, “Le secret de la vie privée”, en Revue trimestrielle de droit civil, Serey, París, 58 année, abril-junio de 1959, número 2, página 230.
[9] Hans Heinrich Jescheck, “La protection pénale des droits de la personalité en Allemagne”, en Revue de Science Criminalle et de Droit Pénal Comparé, 1966, número 3, julio-septiembre, París, página 545.
[10] Eduardo Novoa Monreal, Derecho a la vida privada y libertad de información, Siglo Veintiuno Editores, México, sexta edición, 2001, página 49.
[11] Obra citada, página 76.
[12] Obra citada, página 47.
[13] Tratado de la parte especial de derecho penal, tomo I, página 1115.
[14] J. Velu, Vie privée et droits de l’homme, Bruselas, 1973, página 57.






